Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 260 A (III), del 9 de diciembre de 1948. Ratificación de la República Argentina: 5 de junio de 1956.
Las partes contratantes
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resol. 96 del 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena;
Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad;
Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional.
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.
Artículo 2
En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 3
Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio;
b) La asociación para cometer genocidio;
c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
d) La tentativa de genocidio;
e) La complicidad en el genocidio.
Artículo 4
Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.
Artículo 5
Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.
Artículo 6
Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.
Artículo 7
A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo III no serán considerados como delitos políticos. Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes.
Artículo 8
Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que estos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III.
Artículo 9
Las controversias entre las Partes contratantes relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las partes en la controversia.
Artículo 10
La presente Convención, cuyos textos en inglés, chino, español, francés y ruso serán igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre de 1948.
Artículo 11
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación a este efecto.
La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría de las Naciones Unidas.
A partir del 1° de enero de 1950, será posible adherirse a la presente Convención en nombre de todo Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada. Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo 12
Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por la notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicación de la presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.
Artículo 13
En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará un acta y transmitirá copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.
La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 14
La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor.
Permanecerá después en vigor por un período de cinco años; y así sucesivamente, respecto a las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo.
La denuncia se hará por notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 15
Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente Convención se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de estar en vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga efecto.
Artículo 16
Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General.
La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse si hubiere lugar, respecto a tal demanda.
Artículo 17
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo XI;
b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;
c) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo XIII;
d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;
e) La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV;
f) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.
Artículo 18
El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
Una copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.
Artículo 19
La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.
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